NOTICIA! Conclusiones de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil

Con fecha 6 de mayo de 2021, la Fiscalía General del Estado emite la Circular 2/2021,de 30 de abril, que expone los ámbitos más problemáticos y sus soluciones, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

De los criterios dictados por la Circular, se recogen las siguientes CONCLUSIONES:

1) La intervención de los/las Fiscales ante la falta de competencia territorial se producirá una vez el Juez haya advertido de oficio la posible falta de competencia. Esta intervención se producirá en todos los procedimientos con
independencia de la personación o no en la causa del Ministerio Fiscal.
2) En cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimiento dónde no intervenga el Ministerio Fiscal, los/las Fiscales no emitirán dictamen sobre competencia territorial, salvo interposición de declinatoria.
– Los/as Fiscales quedan obligados a la interposición de declinatoria en los procesos en los que sean parte cuando el/la juez no haya controlado de oficio la falta de competencia en caso de existencia de fuero imperativo.
3) Lo primero que examinarán los/las Fiscales al emitir dictamen sobre falta de competencia territorial será comprobar la aplicación de una norma que pueda establecer la competencia con carácter imperativo.
–  El Ministerio Fiscal pondrá de manifiesto la improcedencia del planteamiento de la cuestión sobre competencia territorial cuando se haya planteado de oficio y falte norma imperativa que lo justifique.
4) La sumisión tácita por las partes a un determinado tribunal queda protegida y el juzgado no podrá cuestionar de oficio su competencia.

-En procedimientos civiles tramitados por el cauce verbal, no será válida la sumisión expresa o tácita y el juzgado podrá plantear de oficio su competencia. Para ello comprobará en primer lugar si existen fueros
especiales (art. 52 LEC)
-Si el procedimiento sigue el cauce ordinario, el juzgado sólo se podrá plantear la competencia de oficio si existiera fuero imperativo aplicable.
5) Se consideran también fueros imperativos los previstos para el procedimiento monitorio; el cambiario; el proceso en el ejercicio del derecho de rectificación; el proceso de ejecución; y para los procedimientos especiales de capacidad, protección de derechos fundamentales, matrimonio, menores, procedimiento concursal y jurisdicción voluntaria.
– También son imperativos los fueros especiales por razón del objeto (art. 52 LEC), con excepción de las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos; y de las
demandas sobre obligaciones de garantía.
6) Los fueros generales de las personas físicas y jurídicas no son imperativos.
7) El control de oficio de la competencia territorial, durante la fase declarativa, sólo podrá realizar hasta la celebración del trámite de la audiencia previa.
-En el juicio verbal, el control de oficio de la competencia podrá realizarse hasta el acto de la vista. Si no se celebrara esta vista, la competencia podrá revisarse hasta el momento del traslado de actuaciones para decidir si
procede la celebración de vista o si se dicta sentencia.
-Si se planteará la cuestión de incompetencia fuera de estos límites temporales, los/las Fiscales informarán sobre la improcedencia de la inhibición.
8) Si el juzgado dónde se presenta la demanda no fuera competente, y existen varios fueros alternativos, se requerirá al demandante para que manifieste cuál es su preferencia antes de la inhibición. Los /las Fiscales informarán de la importancia de este trámite.
9) En los casos dónde, una vez iniciado el procedimiento, haya un cambio en el domicilio del demandado y por o tanto un cambio del fuero imperativo aplicable, el demandante debe acreditar que en el momento de presentación de la demanda el domicilio anterior era el real y efectivo para que el juzgado continúe sigue competente.
– Si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de residencia.
10) El tribunal que reciba las actuaciones, de oficio, no podrá declarar su incompetencia, si la decisión de inhibición se acordó tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal o tras resolución de declinatoria.
11) Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos: deben estar motivados; identificados; deben especificar si concurre o no un fuero imperativo y cuál es en caso de existir; y determinar qué juzgados son efectivamente los competentes.
12) Se preservará el principio de unidad de actuación en caso de existir informes contradictorios de distintas fiscalías.
13) Los/las Fiscales fundamentarán sus dictámenes conforme a los criterios de esta Circular 2/2021.
-Si existieran supuestos dudosos, tendrán siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

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