¿Puedes reclamar las cláusula de comisión por descubierto a tu banco?

clausulaDesde Peraltalaw Abogados, hoy, vamos a tratar la cláusula sobre comisiones por reclamación de posiciones deudoras insertas en las escrituras de hipoteca. Que vulneran la legislación de consumidores y usuarios.

Conoce otras cláusulas abusivas

Tanto la cláusula suelo como últimamente la cláusula gastos, como cláusulas abusivas, y que se encuentran insertas en muchas escrituras de constitución de hipotecas en España por la mayoría de entidades bancarias, han sido objeto de una judicialización intensa en los últimos años.

Pero existen otras cláusulas que también son abusivas por contravenir la legislación en materia de Consumidores y Usuarios. Como lo son, y hoy nos referiremos a la “cláusula de comisión por descubierto” o de “reclamación de comisiones por posiciones deudoras”, o “comisiones por reclamación de descubiertos” o “comisiones de gestión de reclamación de impagados”, también llamada.

Qué quiere decir esta cláusula de comisión por descubierto

Esta cláusula aunque posee diversas denominaciones y diversas redacciones insertas tanto en las escrituras de préstamos hipotecarios, personales o créditos a la vista. Lo que vienen en definitiva es a materializar el cobro por la entidad bancaria de una comisión cuando el prestatario “se demora en el pago de su hipoteca”. Por un importe determinado y fijo, que suele oscilar entre los 18€ y los 30€. Independientemente de las cantidades que se cobren por la entidad correspondientes a los intereses de demora sobre la cantidad objeto de la demora. Que en muchos casos es considerada por los Juzgados y Tribunales como muy excesiva. Incluso contraviniendo la legislación sobre la materia; intereses de demora que serán objeto de estudio en un post próximo.

Hay que partir de la base de que por el Banco de España se admite la validez de estas comisiones por posiciones deudoras siempre y cuando respondan a un servicio efectivo al cliente bancario. Así en su Circular 8/90 de 7 de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, (actualmente Circular 5/2012, de 27 de junio), se pronunció en la norma tercera apartado tercero al expresar: “las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”

En este sentido igualmente, el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. En idénticos términos se pronuncia la Ley 10/2014, de 26 de Junio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de entidades de crédito, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de Diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito, refiriéndose ambas, a que se trate de gastos que estén expresamente aceptados por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados.

Puede la entidad bancaria realizar esta comisión

En definitiva, si no hay servicio o gasto, no puede haber cobro de comisión, no sería exigible, no se admite por tanto la automaticidad en el cobro de esta comisión sin justificación de su coste. Son muchos los Juzgados y Tribunales que se han pronunciado sobre la nulidad de estas cláusulas sobre la base de que no se ha justificado el coste del servicio, así por citar algunas Sentencias significativas diremos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quintanar de la Orden de 19-05-2017, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª)de 28-07-2017, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de 24-05-2017, Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava ( Sección 1ª) de 30-12-2016, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de 24-05-2017, Sentencia de Juzgado nº 1 de Victoria-Gasteiz de 17-06-2016, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22- 05-2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-02-2016, entre otras muchas…

Estas cláusulas por tanto vulneran lo previsto en el artículo 86 y 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Al privar al prestatario de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le carga una determinada cantidad estipulada. Y por cuanto la entidad bancaria percibe una cantidad por un servicio inexistente, lo cual produce un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor. Prohibido por la legislación de consumidores y usuarios. Se vulnera igualmente el artículo 89.3 de la LGDCU, ya que se le repercute al prestatario-cliente una cantidad que le corresponde por ley a la entidad bancaria como empresario, pero no al consumidor; entidad bancaria por otra parte que ya se está resarciendo por ese cumplimiento tardío de pago de la mensualidad de la hipoteca con el cobro de los intereses de demora insertos en las escrituras.

Si este es su caso, si observa que a lo largo de la vida de su préstamo hipotecario la entidad bancaria le ha estado cargando una cantidad fija por ese cumplimiento tardío de la obligación. O incluso cumpliendo el pago de la cuota hipotecaria, detecta el cobro de esta comisión, al no establecerse correctamente por la entidad bancaria el día concreto del mes en que ha de abonarse la cuota hipotecaria sin demora, no dude en ponerse en contacto con este despacho profesional donde le aclararemos sin compromiso los asuntos que puedan suscitarse entorno a su préstamo hipotecario.

Ana María Peralta

Peraltalaw Abogados Jaén

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Rellena este campo
Rellena este campo
Por favor, introduce una dirección de correo electrónico válida.
Necesita estar de acuerdo con los términos para continuar

Menú
620967453