Sucesión de Empresa a Efectos Fiscales y Laborales

Consideraciones Generales

Sucesión de mepresa a efectos fiscales y laborales

En múltiples ocasiones los empresarios solapan la sucesión de una empresa con la simulación de la   creación ex novo de una empresa, todo ello motivado para evitar los impuestos a pagar. Es cierto que España, a título de ejemplo, cuenta con una fiscalidad en la media internacional, aunque superior a Alemania, Italia y Portugal, según datos de KPMG Enterprise Global Family Business Tax Monitor.  Para saber cuando estamos ante un verdadero supuesto de sucesión de empresa debemos estudiar varios preceptos de diversa tipología: Art. 44 del Estatuto de los trabajadores;  Art. 42.1.c) de la Ley General Tributaria; Art. 142 y 168 de la Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social. De los distintos preceptos señalados, cabe decir que, sin lugar a dudas, es en  el Estatuto de los Trabajadores donde mejor se define qué debemos entender por sucesión de empresa. No obstante, nos deja un concepto que ha requerido de interpretación por el Tribunal Supremo, pues la casuística es bastante amplia. Con el ánimo de aportar concreción, el TS que para considerar que hay sucesión de empresa se tienen que dar dos requisitos:

  1. Que se produzca una transmisión directa o cambio del titular de la industria por otro nuevo y distinto empresario, aunque ésta se realice mediante un tercero interpuesto, siendo lo relevante en este caso que el antiguo empresario y el nuevo titular se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial;
  2. La entrega efectiva de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación; (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008) o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnicos organizativos y patrimoniales. La empresa ha de permanecer en su esencia, para la continuidad del objeto social.

Con el objeto de allanar el problema de interpretación que se nos presenta, el propio Tribunal Supremo ha ido estableciendo una serie de indicios, que esencialmente son:

  1. Coincidencia en la actividad económica de la empresa nueva con la adquirida.
  2. Transmisión de elementos patrimoniales esenciales de la empresa adquirida.
  3. Coincidencia del domicilio social o de la actividad.
  4. Continuación ininterrumpida de la actividad.
  5. Coincidencia de clientela.
  6. Coincidencia entre socios accionistas o miembros del consejo de administración.
  7. Coincidencia de toda o parte de la plantilla de la empresa adquirida.

Es cierto que no es necesariamente deben de darse en su totalidad, pero sí es preciso  que concurran algunos relevantes para considerar que esencialmente permanece la empresa, es suficiente para que se considere que hay sucesión de empresa.

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