Planificación de la Sucesión de Empresas – Parte II
Especial mención a los Protocolos Familiares
La reciente Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 junio de 2018, supone un avance y un cambio orientado a conseguir nuestro propósito: obligatoriedad del protocolo. Pues bien, la DGRN, ha resuelto favorablemente sobre la posibilidad de incluir en los estatutos sociales, como prestación accesoria, el cumplimiento de un protocolo familiar previamente elevado a escritura pública. Conviene recordar que una prestación accesoria es una obligación de todos o algunos de los socios, diferente a la aportación al capital social, de realizar una prestación, que puede o no ser retribuida. Por tanto, dicha prestación accesoria consistiría en el cumplimiento del protocolo familiar. La inserción en los estatutos sociales de la obligación de cumplir el protocolo familiar permite dotar a éste de una mayor eficacia, mayor compromiso a los socios y establecer sinergias entre los intereses de la sociedad y los de los socios firmantes del protocolo familiar , pues al estar regulado en estatutos como prestación accesoria, su incumplimiento añade nuevas consecuencias para el socio infractor, no solo podrá dar lugar a las consecuencias en él previstas –ámbito dispositivo-, sino que desplegara las consecuencias señaladas en la Ley de Sociedades de Capital para el incumplimiento de las prestaciones accesorias – ámbito societario– , siendo las de mayor enjundia la exclusión legal del socio infractor de la sociedad con efectos frente a la misma. Este pronunciamiento, a todas luces, da un paso adelante en la eficacia de los protocolos familiares posibilitando asegurar su cumplimiento, también vía estatutaria.
Si observamos atentamente el tráfico mercantil, comprobamos que las empresas están expuestas a numerosas situaciones que pueden afectar a su quehacer diario e incluso, en última instancia, llegar a suponer la extinción de las mismas: las empresas son vendidas, fragmentadas, transformadas en otros modelos sociales, fusionadas, absorbidas… Como defensa de esta situación, y en aras a preservar y continuar la Empresa –principios constitucionales, además de recogidos en el Código civil-, el derecho laboral, -que también incide en la regulación de la empresa- reacciona acertadamente, intentando minimizar los efectos perjudiciales para los trabajadores, como consecuencia de estos cambios. España, ha hecho sus deberes en esta materia y ha procedido a la obligatoria transposición de las directivas comunitarias y doctrina del TSJCE. Fruto de ello dictamina la obligación de respetar los derechos contraídos por el anterior empleador.
Fruto del respeto imperativo de la conservación y por ende continuación de la empresa, y también para evitar conflictos en la sucesión de la empresa, el legislador, haciéndose eco de esta situación del todo perjudicial para la empresa, promulgó la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa modificando los artículos 1271.2º y 1056.2 del Código civil (Disp. Final 1.ª 1) y actualizando la terminología empleada, al sustituir la referencia a la “explotación agrícola, industrial o fabril” y por “explotación económica” y por “control de una sociedad de capital o grupos de éstas” –expresiones más acordes a los tiempos y conflictos actuales- . Para aquellos supuestos en que se trate de evitar la fragmentación de la empresa ya fin de mantenerla unida en la siguiente generación, se dictan normas que contemplan la posibilidad de realizar pactos reguladores de cómo se va a distribuir o partir la propiedad de la empresa por vía de sucesión. Si se quiere mantener ésta indivisa, el testador podrá adjudicarla sólo a alguno o algunos de sus herederos, siempre que éstos satisfagan al resto su legítima en metálico. Para evitar la descapitalización de la empresa, el testador podrá establecer un pago aplazado no superior a cinco años a contar desde su fallecimiento, con dinero extrahereditario o aplicar a dicho pago causas de extinción de las obligaciones, como compensaciones de deudas que existieran entre los herederos. En definitiva, se permite establecer, un aplazamiento en el pago. El carácter esencialmente revocable del testamento permite al fundador controlar la sucesión de la empresa hasta el último momento.