MARCA COMERCIAL
Las SSTJUE de 3 de septiembre de 2009 –Caso Aceites del Sur Coosur-Koipe Corporación-, de 12 de junio de 2007 –OAMI/Shaker– y de 20 de septiembre de 2007 –Nestlé/OAMI-), “la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes”.
En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del examen de la existencia de un riesgo de confusión, “la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Tanto en sede de registro como en sede de infracción de la marca o de nulidad relativa, cuando se invoca el riesgo de confusión, y se procede a la comparación de los signos en conflicto debe partirse de la valoración global o de conjunto de todos los elementos constitutivos de esos signos, pero ello no impide, en el caso de que se trate de signos mixtos, que el elemento gráfico prevalezca sobre el elemento denominativo, bien porque aquél ocupe mayor superficie, bien por el escaso carácter distintivo de los signos con que se designan los productos”.