Juicio Cambiario: Controles Procesales en Impagos

 

  1. Primer control: formalidad del título

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.  Es el propio juez, pues, quien determina en este primer control la formalidad del título. Por medio de Auto, si la letra no adolece de defectos formales, adoptará las medidas que se indican en el propio artículo 821.

  1. Segundo control: oposición cambiaria

Pasado este primer control judicial, el segundo control vendrá por la vía del artículo 824 de la LEC que no es otro que el de la oposición cambiaria. En la demanda de oposición cambiaria el obligado al pago deberá exponer los motivos por los que entiende que no debe satisfacer el crédito que el acreedor le está reclamando, y ello lo hará mediante las excepciones que vienen determinadas en la LCCH. Las excepciones, en el ámbito de los títulos valores, son conceptuadas por GARCÍA LUENGO y SOTO VÁZQUEZ  [1] como “cualquier medio procesal de defensa que el obligado cambiario, demandado judicialmente, puede utilizar eficazmente contra la acción cambiaria, ejercitada en cualquiera de las dos vías procesales, por la persona legitimada para ello”.

El obligado al pago puede oponerse al cumplimiento del mismo frente al acreedor cambiario, esgrimiendo varias alegaciones, unas denominadas cartulares, es decir derivadas del derecho autónomo y abstracto que contiene el título valor que sirve de objeto para la reclamación del acreedor, y otras denominadas causales, cuyo fundamento estará en el contrato jurídico subyacente que sirvió de base para la emisión de la cambial. Las excepciones vienen reguladas en los artículos 20 y 67 LCCH, y así el artículo 20 LCCH determina que “El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.” Por su parte, el artículo 67 de la LCyCH establece  que: “El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

juicio cambiario

 

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
  2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
  4. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo”.

 

Finalmente, de conformidad con el Art. 827 de la LEC, y para el caso de que existiese oposición, “en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición”. La sentencia, lógicamente, deberá estimar o desestimar la oposición. Señala el Art. 827 de la LEC que si la sentencia que desestima la oposición es recurrida, podrá ejecutarse, no obstante, de forma provisional. Igualmente, si la sentencia que estime la oposición es recurrida, podrá alzarse el embargo preventivo acordado o, en su caso, mantenerse exigiendo al deudor la prestación, o el aumento, de la caución que hubiere prestado.

[1] GARCÍA LUENGO, R. y SOTO VÁZQUEZ, R., EL nuevo régimen jurídico de la letra de cambio en la doctrina y en la jurisprudencia. ED. Comares, Granada 1986.

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