Impagos por deudas documentadas en títulos

Al objeto de no encontrarnos con desagradables sorpresas al pretender hacer efectivo nuestro crédito, resulta, más que aconsejable materializar el débito a través de la entrega de un documento –cheque o pagaré de cuenta corriente– para cobrar la mercancía en el momento de su entrega. Otra fórmula más que aconsejable sería que cuando las partes del contrato acuerdan  el aplazamiento de pago con posterioridad a la recepción de la mercancía –necesaria provisión de fondos- , redactemos, junto al contrato subyacente de compra venta, otro contrato, – un contrato de letra de cambio-. Del mismo modo, podemos acordar, como medio de pago, la entrega por parte del comprador de pagarés. Todos estos documentos –o sea,  la letra de cambio, el cheque y el pagaré–  se encuentran  regulados por una ley propia, la Ley Cambiaria y del Cheque del año 1985, que  además de  conferirles carácter probatorio de la deuda, van a conceder un privilegio  al acreedor, cual es el de  reclamar el crédito a través de una vía judicial especial –juicio cambiario-  que, en la práctica resulta muy expeditiva, ya que el deudor cambiario ve muy limitadas sus posibilidades de oposición: se trata del Juicio Cambiario Ejecutivo ( procedimiento introducido por la LEC).

El juicio cambiario

El Tribunal competente para proceder a presentar la demanda, como sucedía en el procedimiento monitorio, será el del lugar del domicilio del demandado.  A diferencia de lo que ocurre con el Proceso Monitorio, para el Juicio Cambiario sí es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador. Una vez interpuesta la demanda de juicio cambiario, se requerirá al deudor para que en el plazo de diez días (no de veinte como en el caso anterior) efectúe el pago de las cantidades adeudas. Llegado a este punto, el deudor podrá proceder de la siguiente manera:

  1. Atender el requerimiento, asumiendo las costas procesales.
  2. Personarse, en los cinco días posteriores al requerimiento de pago, y negar la autenticidad de su firma, en cuyo caso el Tribunal podrá dejar sin efecto los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la prestación de caución o garantía adecuada por el deudor.
  3. Interponer, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, demanda de oposición al juicio cambiario, en la que podrá alegar frente al tenedor del efecto los siguientes motivos de oposición: los que tengan origen en las relaciones con el tenedor, la falsedad de su firma, la falta de legitimidad del tenedor o de las formalidades del efecto, y la extinción del crédito cambiario. El Tribunal dictará sentencia resolviendo a quién da la razón, esto es, al tenedor del efecto o al deudor.
  4. No interponer demanda de oposición, por lo que el Tribunal despachará ejecución.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.  .    Por medio de Auto, si la letra no adolece de defectos formales, adoptará las medidas que se indican en el propio artículo 821. En caso contrario, de igual forma, denegará la adopción de dichas medidas e inadmitirá la demanda de juicio cambiario. En este sentido, nos parece más que ilustrativa la  SAP Zaragoza 269/2012  donde se observa la necesaria observancia de los requisitos formales de la letra.

 Debemos de advertir de la necesidad de que sea el documento original el que se adjunte con la demanda de juicio cambiario y no otro documento –fotocopias- (SAP Orense nº 138/2008 de 18 de Abril, SAP Segovia nº 129/2010 de 28 de Mayo, etc.

 

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