¿Cuáles son las consecuencias de firmar un Consentimiento Informado antes de operarte?

guijarro barba

En este artículo, nuestro compañero de bufete, el abogado Onésimo Guijarro Barba, habla sobre el consentimiento informado en los centros de sanidad, todos, en algún momento de nuestra vida, hemos pasado o nos tocará pasar por un centro sanitario para hacernos alguna prueba diagnóstica o tener que ser intervenidos quirúrgicamente.

En nuestro país, ya desde el año 1986 con la promulgación de la Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril, se establecen derechos y deberes de los usuarios dentro del sistema sanitario público, siendo uno de ellos el de recibir información adecuada a sus necesidades de manera comprensible, y con ello el derecho a decidir libremente.

Posteriormente, es en 2002, con la promulgación de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley 41/2002 de 14 de noviembre, cuando se afronta de manera amplia el tema de la información, como derecho para el paciente y deber para el profesional, siendo la información uno de los aspectos que mas reclamaciones genera en el ámbito sanitario, precisamente por los fallos en la intercomunicación entre profesionales y pacientes.

Aparece en la Ley 41/2002, un principio básico y es que toda actuación sanitaria requiere el consentimiento del paciente, después de haber recibido una información adecuada para que pueda elegir entre las opciones disponibles.

Estamos, por tanto, ante un procedimiento esencial que se llama CONSENTIMIENTO INFORMADO, regulado en el artículo 3 de la Ley 41/2002, por el que dicho consentimiento supone “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud”.

Por tanto, en base al consentimiento informado, el paciente antes de realizarse una prueba diagnóstica o una intervención, debe conocer su proceso patológico, las técnicas diagnósticas, los tratamientos clínicos y quirúrgicos disponibles para su curación, los riesgos que ello conllevan y si existen otras alternativas disponibles.

La Ley 41/2002 establece en su art. 8 que la información por regla general debe ser verbal, debiendo dejar constancia por escrito en la historia clínica. Se hará por escrito, en los formularios existentes de carácter general o específico, cuando se trata de una intervención quirúrgica, en procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y cualquier otro procedimiento que pueda tener una repercusión negativa para la salud del paciente. Debe constar en ese formulario si se da el consentimiento, la firma del profesional y del paciente o representante legal.

La información que se le dé al paciente debe ser clara, comprensible, completa y verdadera, al objeto de que el paciente pueda tomar sus decisiones con total autonomía. El derecho a la información es del paciente y el deber es del médico. También pueden ser informados los familiares o allegados, siempre que el paciente lo permita. Y para los supuestos de incapacidad se habrá de dar bien al incapaz, en la medida que éste la comprenda, y en todo caso al representante legal, al igual que en los casos de minoría de edad.

El paciente puede revocar por escrito su consentimiento en cualquier momento. También cabe la posibilidad de limitar la información sanitaria si existe un “estado de necesidad terapéutica”, definido éste como: “la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave”. En este caso el médico debe comunicar esta decisión a los familiares y dejar constancia escrita en la historia clínica.

Es también un derecho del paciente el de no ser informado, aunque esta renuncia a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente o de terceros y por las exigencias terapéuticas del caso; cabe la renuncia a la información, pero con carácter general no se puede renunciar al derecho a consentir la intervención.
Excepcionalmente, prevee la Ley 41/2002, prescindir del consentimiento en casos de riesgo para la salud pública, o en caso de riesgo inmediato grave para la integridad física y psíquica del paciente cuando no es posible conseguir su autorización.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la falta de consentimiento informado, bien de manera completa o incompleta comporta una vulneración de la “lex artis” y revela una manifestación de un funcionamiento anormal del servicio sanitario, en el que si se da un resultado lesivo a consecuencia de la actuación médica, estaríamos ante una declaración de responsabilidad patrimonial y por tanto un daño indemnizable.

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