Afectados por el Banco Popular – Parte II

Inversor Minorista de Acciones

 

Afectados por el banco popular fundamentos jurídicos

Fundamentos jurídicos de la acción judicial.

  1. Anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (vicio en el consentimiento) por la información precontractual sobre la solvencia del Banco Popular.

Los accionistas minoristas suscribieron el contrato sin un conocimiento exacto de las consecuencias  que lleva implícito dicho contrato. Todo ello, propiciado por la facilitación, por parte del Banco de una información, a todas luces, errónea. Aunque podamos establecer ciertas concomitancias con otros productos financieros, como las participaciones preferentes, obligaciones subordinadas –calificados como productos complejos, (en los que al ser de nuevo cuño, puede existir una falta de información sobre su creación) las acciones, sin embargo,  no son un producto tan desconocido para el ciudadano de a pie. El origen del error para el cliente financiero parte de la actuación de la entidad financiera en relación a la traslación de la información precontractual sobre la solvencia de la entidad emisora de las acciones y sobre el valor de las mismas que no se ajusta a la realidad, (los suscriptores desconocían la verdadera situación económica de la entidad). Por tanto, el BANCO POPULAR  suministró información no veraz, en cuanto a sus estados contables (esencialidad del error), indujo, -con una publicidad voraz en todos los medios de publicidad,  a los clientes minoristas  a la suscripción de acciones, de tal suerte que de haber tenido conocimiento real de la profunda situación de pérdidas que  atravesaba la Entidad,  a buen seguro no hubieran sido adquiridas las acciones por los usuarios. La actuación prenegocial de la entidad demandada, por tanto, vulneró el derecho a la información del cliente,- vid. art. 8.d) TRLGDCU, arts. 17 y 18. También, creemos acertada, la aplicación del Art. 65 TRLGDCU sobre la base del art. 1.258 C.civil “los contratos con consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante”.  No se trata pues, de que nos hallemos ante un producto más o menos volátil cuya fluctuación dependa de factores externos a la entidad por el hecho de su cotización en el mercado primario, sino que ya previamente a su salida  a Bolsa se había establecido un precio por la entidad que no correspondía con su valor real (cognoscibilidad del error), porque la entidad demandada urdió, con su actuación, una completa confusión a los suscriptores, ocultando la verdadera situación patrimonial crítica en  que se hallaba. Y el error es excusable respecto a los suscriptores, atendiendo al distinto grado de diligencia exigible a las partes, -mayor para la entidad financiera-, donde la buena fe de esta parte hace que no sea exigible culpa en la contraparte  Vid. Sentencia de 1 de septiembre de 2014 Juzgado de 1ª instancia nº 97 de Madrid, caso BANKIA: “difícilmente puede exigírsele a la actora otra conducta de colaboración o verificación de la solvencia(…) cuando dicha situación no fue detectada por los organismos de control y reguladores especialmente dedicados a dichas funciones”.

Todos estos argumentos han tenido su eco jurisprudencial, aplicado  al caso BANCO POPULAR. Valgan como ejemplos: Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Fuengirola de 26 de abril de 2018, ordenando la restitución de los 17.851,20 euros perdidos por un accionista por la compra de 14.261 acciones  del BANCO POPULAR, adquiridas en junio de 2016 .Vid. tb. Sentencia del Jugado de 1ª instancia n.º 38 de Barcelona de 11 de julio de 2018. Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.4 de Oviedo de 16 de abril de 2018;. Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Oviedo de 2 de mayo de 2018; en Palencia Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de junio de 2018;  Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Segorbe de 22 de octubre de 2012 o la de la AP de Murcia, Sección 5ª, a través de su Sentencia de 1 de abril de 2011, en lo referido a la reprobación jurídica que mereciera cualquier invocación que pretendiera la exoneración de responsabilidad contractual de la entidad con base a las oscuras disposiciones contractuales. El 23 de marzo de 2018 se hizo pública una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo, que anulaba la compra de 5.000 acciones realizada en la ampliación de capital llevada a cabo en 2016, así como de tres adquisiciones posteriores. La resolución judicial, condenaba al POPULAR a devolver el importe de 5.454 euros más intereses. El argumento fundamental de la sentencia, es la “notable diferencia” que existía entre la situación real patrimonial y financiera del Banco Popular (vendido meses después por 1 euro) y la que se recogía en el folleto de la oferta pública para provocar la compra masiva de acciones por parte de pequeños inversores. En esta se recogía incluso que se trataba de el banco más rentable del mercado español, en determinados parámetros. En la sentencia se recoge que esa información “falseada o irregular” es la que llevó al demandante, como a otros muchos, a hacerse una idea equivocada de la rentabilidad de su inversión, ya que de haber sabido la situación real del banco, tan distinta como para ser vendido por 1 euro, no habría comprado las acciones. Ante esta sentencia cabía recurso, pero no sería válido el argumento de que este episodio fuera aprobado por la CNMV, dado que la superación de los controles de los organismos supervisores y de la normativa del sector, no quita que el Popular presentase a los potenciales compradores de acciones “una imagen de solvencia que no se ajustaba a la realidad” con el fin de conseguir la entrada masiva de inversores.

  1. Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extra contractual.

Otro argumento jurídico que nos permite afrontar la defensa del afectado cliente financiero, es la exigencia de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios, en base a una publicidad no veraz. (Aplicación de los Arts. 1.089,1.091, 1.101,1.124 y 1.902 del Código civil. También resulta de aplicación el art. 38 LMV; y de forma específica, en el caso de venta de acciones, el art. 28 LMV y art. 17 RD 1310/2005 que la desarrolla. La SAP DE Valencia, Sección 9.ª de diciembre de 2014, caso BANKIA, apunta en esta dirección. -incumplimiento del contrato, consiguiente responsabilidad contractual del oferente incumplidor-, vid. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Oviedo de 7 de enero de 2015; en la misma línea, SAP de Madrid, Sección 9ª, de 8 de mayo de 2015. Esta idea subyace también, en anteriores resoluciones ligadas a la resolución de conflictos vinculados a productos financieros complejos: vid. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia de 13 de junio de 2012, tb Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona de 2013, Sentencia del Juzgado Primera Instancia n.º 37 de Madrid de 8 de julio de 2011 y en la misma línea , Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, de 26 de septiembre de 2011.

Resulta más que evidente el conflicto de interés que implica la comercialización de acciones de BANCO POPULAR a los inversores que, ajenos a la verdadera situación patrimonial de la entidad y seducidos por una falsa presentación de su realidad económica, acudieron en masa a la oferta pública de venta de acciones. Vid. SAP de León de 8 de marzo de 2012; Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Palma de Mallorca, 15 de noviembre de 2004; pronunciamiento de la SAP de Murcia de diciembre de 2011; SAP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 2012 y SAP de Córdoba, Sección 1.ª, de 30 de enero de 2013.

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