¿Es delito difundir conversaciones, grabaciones o imágenes íntimas?

imagenes intimas

Cada día es más frecuente compartir cualquier acontecimiento que ocurre en nuestras vidas a través de las redes sociales. Esto, que en principio, nos puede resultar algo beneficioso, atractivo y enriquecedor para la mayoría de la sociedad.

Sin embargo adquiere un tono oscuro y siniestro cuando lo que compartimos son imágenes íntimas o una grabaciones de carácter íntimo que no nos pertenece. En Peraltalaw te contamos si es delito difundir imágenes de carácter íntimo así como otros tipo de formato.

Según las leyes ante la difusión de imágenes íntimas

Hasta el 1 de julio de 2015 no era delito difundir imágenes íntimas (fotos o grabaciones audiovisuales). No estaba castigado si se había accedido a ellas lícitamente; es decir, con el consentimiento de la otra persona o si ésta las había dado voluntariamente en el momento.

La última reforma del Código Penal, en su artículo 197.7 introdujo un tipo que dice que será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes íntimas o grabaciones audiovisuales de aquélla. Que hubiera obtenido con su anuencia y la divulgación menoscabe gravemente su intimidad personal.

A qué se refiere la ley

El legislador, con este artículo, ha querido reerirse a las fotografías y vídeos en los que aparece una persona en una situación íntima (en especial, de carácter sexual). Cuya difusión produciría obviamente un menoscabo grave de su intimidad personal. Lo que persigue este artículo es combatir la venganza a través de la difusión de  vídeos o imágenes de carácter íntimo -sexual por exparejas despechadas, normalmente junto a comentarios injuriosos.

Sin embargo, la redacción del tipo penal suscita dudas. Que son susceptibles de diferentes interpretaciones, que deberán precisar los Jueces en cada caso. Aun así, nosotros nos planteamos algunas preguntas:

¿Qué pasa con los archiconocidos pantallazos de mensajes?

Debemos plantearnos si para que lo consideremos delito tiene que aparecer la imagen de la persona o si basta con que el contenido involucre a esa persona, bien porque le pertenecen, bien porque le afecten. Si optamos por la primera interpretación, no sería delito esta divulgación. Pero si por el contrario, entendemos que debe prevalecer la protección de la intimidad personal, que es el bien jurídico protegido, no se puede restringir solamente a los casos en los que se utilice la imagen física de la persona afectada.

Por lo tanto, habría que abrir esa protección de tal forma que no quedase sujeta a los casos en los que se utilice la imagen física de una persona.

¿Y si son conversaciones grabadas lo que difundimos?

Si entendemos la grabación de conversaciones como la mezcla de imagen y sonido o solamente de imagen. No sería delito la difusión de audios (notas de voz o grabaciones de conversaciones telefónicas). Que se mantuvieron con una persona cuando se compartía con ella una intimidad sentimental o sexual. Sin embargo, haciendo una interpretación sistemática con el artículo 197.1 debemos concluir que las grabaciones audiovisuales se hacen utilizando “artificios técnicos de grabación del sonido o de la imagen”, por lo que estarían protegidos los audios e igualmente entendemos que, su revelación, sería constitutiva de delito.

Llegados a este punto, tendremos que preguntarnos qué debemos entender por menoscabo grave. Mucho me temo que para resolver esta cuestión tendremos que estar a lo que aprecie el Juez en cada caso concreto. Como ocurre con el delito de injurias. Pues “solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias. Sean tenidas en el concepto público por graves” (art. 208 CP), y eso es algo que decide el Juez. En todo caso, como nuestro criterio ha sido decantarnos por una interpretación amplia de las dudas anteriores.  creemos que en esta debemos ser algo más comedidos, ya que el Derecho Penal debe ser la última ratio del ordenamiento y los casos menos graves deberían ir por la vía civil.

A modo de reflexión, conviene recordar que en términos generales, no sentimos peor traición que la de aquella persona con la que se ha compartido la intimidad. Ya sea en el entorno familiar, como amistad o en pareja. Como es lógico, a mayor intimidad, mayor será considerada la traición. A todos nos duele cuando un amigo revela algo que debería haber conservado como un secreto. O cuando alguien cercano a la familia airea aspectos privados.

Pero, por encima de ello, esta la traición en la pareja. O lo que es lo mismo, cuando una expareja, a modo de venganza, se dedica a airear lo que vienen a ser secretos de alcoba compartidos.  Es por ello que el nuevo art. 197.7 prevé una agravante. Por la cual, “la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”. Y también se impone la pena en su mitad superior (prisión de siete meses y medio a un año). Cuando “los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”. Por ejemplo, acudiendo a programas de TV a vender la intimidad de otros.

¿Quieres saber más sobre este tema? Puedes contactar con nosotros, en Peraltalaw podemos resolver todas tus dudas. Llevamos más de 25 años en el sector. Sigue conociendo toda la actualidad a través de nuestro blog y en redes sociales: Facebook, Twitter.

José Latorre González

Peraltalaw Abogados Málaga

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